viernes, 31 de agosto de 2012

Conoce La Universidad Andres Bello 2012

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Conoce La Universidad De Chile

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¿Quien es Jaime Náquira Riveros ?

Jaime Náquira Riveros





Profesor of Law en Pontificia Universidad Católica de Chile
Ubicación
Chile
Sector
Enseñanza superior
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Diferencia entre la tentativa y el delito frustrado

Diferencia entre la tentativa y el delito frustrado:
La tentativa está en la etapa de ejecución, sin embargo le faltan actos determinados para que se concrete. En cambio, en el delito frustrado la acción estaba completa pero no se verificó por causas independientes a su voluntad no se realizó, no llegó a consumarse.

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE TENTATIVA Y DELITO FRUTRADO?

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE TENTATIVA Y DELITO FRUTRADO?: que en la tentativa faltan actos para la consumación en cambio en el delito frustrado la acción esta completa pero no se verifica el resultado pro una causa independiente.
Itercriminis= camino al delito
La persona desde que empieza a pensar en la posibilidad de cometer un delito empieza a pasar por varias etapas, algunas van a ser actos internos hasta que partimos con los actos externos:
-partimos con los actos preparatorios que excepcionalmente son punibles, excepcionalmente la proposición y la conspiración cuando atentan delitos contra la seguridad externa e interna del estado cuando alguna ley así lo diga específicamente (sólo en estos casos van a ser punibles).
-luego, cuando empezamos a exteriorizar realmente la voluntad del sujeto, vamos a ver que entramos a los actos de ejecución, dentro de los cuales partimos con la tentativa: hay tentativa cuando la persona, el delincuente o el sujeto pone todo de su parte para que el crimen o simple delito se verifique y este no sucede porque le faltan uno o más actos determinados.

¿QUÉ ES EL DELITO FRUSTRADO?

¿QUÉ ES EL DELITO FRUSTRADO?:
Está definido en el cód. En el art 7 inc. 2°. Estamos ante un delito frustrado cuando el sujeto activo ha ejecutado toda la acción típica o sea ha puesto todo lo necesario para que el delito o crimen se consuma, pero nos e verifica el resultado por causas independiente de su voluntad.
ART 7 INC 2°: Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.

¿Cabe la tentativa con dolo eventual?

¿Cabe la tentativa con dolo eventual?: NO
ANALIZAR LA TENTATIVA CON EL DOLO EVENTUAL. ¿POR QUE NO CABE?
¿CABE UNA TENTATIVA CULPOSA: NO porque en la culpa no requerimos resultado.

¿Es la tentativa un delito incompleto?

¿Es la tentativa un delito incompleto?

En términos generales la doctrina piensa que no, es un delito completo pues consiste en ejecutar algo sin llegar a un resultado y para ello existe un tipo penal que está en el artículo 7 inciso final del código penal y nos dice que es punible no solo el delito consumado o el delito frustrado sino que también la tentativa.
La tentativa como acción se caracteriza porque hay un desvalor en esa acción aun cuando no haya resultado y tiene puniblemente un grado menos que el delito frustrado.

TEORIA SUBJETIVA LIMITADA O PLAN DEL AUTOR

1.        TEORIA SUBJETIVA LIMITADA O PLAN DEL AUTOR: esta teoría nos dice que debe haber un comienzo de ejecución que sería un elemento objetivo y luego se completará con un elemento subjetivo; o sea en términos generales se debe ver si se comienza a ejecutar el verbo rector del tipo, si de ese examen se llega a la conclusión que si, se debe agregar el elemento subjetivo que sería ¿cuál era el plan del autor, cuál era el fin?, si ambas son positivas tendríamos que entender que estamos ante una tentativa (ejemplo yo compro la pistola (elemento objetivo) me voy caminando para matar a Roberto y yo se que quiero matarlo (elemento objetivo y subjetivo)).

TEORIA SUBJETIVAS

TEORIA SUBJETIVAS:

1.        TEORIA SUBJETIVA EXTREMA: Busca su distinción en base a criterios subjetivos, o sea a la interioridad del sujeto. Como es un problema subjetivo sería incorrecto pretender una solución en base a lo que está realizando el sujeto, por lo tanto cualquier voluntad reprochable es tentativa, por lo cual amplia demasiado el campo de la tentativa.

TEORÍAS OBJETIVAS

TEORÍAS OBJETIVAS:

1.        TEORÍA DE CARRARA: nos dice que es objetiva porque parte de la base que es necesario distinguir entre actos preparatorios y actos de ejecución. También sostiene que si no es posible hacerlo en base a elementos de carácter objetivo se debe sostener que la esencia de la punibilidad de la tentativa se encuentra en el peligro corrido por el bien jurídico y se sanciona justamente por ello, o sea porque el bien jurídico corrió peligro. Pero también es necesario distinguir entre un acto y otro, es por ello que estos actos se pueden clasificar en unívoco y equivoco.
El acto unívoco es aquel que objetivamente apreciado sólo puede entenderse dirigido a un hecho ilícito.
Los actos equívocos son aquellos que objetivamente apreciados pueden entenderse dirigidos tanto a un hecho ilícito como lícito.
Sin embargo esta teoría no nos resuelve el problema.

2.        TEORÍA DE BELING: Aquí el nos señala que es necesario hacer la distinción en base a criterios objetivos y centra el concepto en torno al tipo, dice que para distinguir entre actos preparatorios y tentativa hay que relacionar el acto con el verbo rector de algún tipo, o sea cuando se comienza a realizar el verbo rector del tipo habrá tentativa. O sea, siguiendo el ej anterior yo tomo la pistola y voy directamente a matarla.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS OBJETIVOS

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS OBJETIVOS:
Aquí se requiere el ingreso al mundo exterior, o sea que esta tentativa entre ya en una fase externa.
Esta es una etapa más avanzada que el acto preparatorio, por ejemplo si una persona quiere matar a su vecino va a la armería y se compra un arma…¿Cuándo se pasa a la etapa tentativa en el ejemplo? Para eso existen teorías:
1. para la teoría objetiva:
-Teoría de Carrara
-Teoría de Beling

2. para la teoría subjetiva:
-teoría subjetiva extrema.
-teoría limitada o plan del autor.

2.) Requisitos subjetivos

2.        Requisitos subjetivos:
a)            Debe haber un elemento intelectual que es el conocimiento o la representación del resultado en el sujeto.
b)            La voluntad debe ir dirigida a la obtención del resultado, o sea conoce y quiere.

1.) REQUISITOS DE LA TENTATIVA

1. ) REQUISITOS DE LA TENTATIVA: hay dos tipos.
1.        Requisitos objetivos:
a)            Realización de actos externos, o sea debe haber un movimiento corporal de una persona humana dirigido a un fin.
b)            Que esta acción comienza a constituir un principio de ejecución del delito.
c)             Que estas acciones sean idóneas para la obtención del resultado.
d)            Debe faltar uno o más hechos directos para que se complete el resultado.

jueves, 30 de agosto de 2012

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Jaime Náquira, representante de la Universidad de Sevilla

Jaime Náquira, representante de la Universidad de Sevilla

Publicado en Derecho

El profesor de Derecho Penal coordinará a los profesionales que quieran estudiar esta especialización.

La Universidad de Sevilla ha designado al profesor de Derecho Penal Jaime Náquira R., como su representante y, en dicha calidad, coordinará a los profesionales que quieran desarrollar estudios de especialización en Derecho Penal en aquella universidad en forma semi-presencial.
Los  interesados, pueden consultar los datos de contacto con el profesor Náquira  a msilva@uft.cl
http://derecho.uc.cl/articulo/universidad-de-sevilla-designa-al-profesor-jaime-naquira-como-representante-en-chile-de-su-master-en-derecho-penal/

Actos Determinados

D)          Actos Determinados: Éstos se sancionan expresamente por la ley ya que suponen una determinación de la resolución. Sin embargo, no constituyen un principio de ejecución por ejemplo el artículo 445 del Código penal. Este artículo es una presunción de la culpabilidad, no hay principio de ejecución aún . Ejemplo: art 481 y 181. 

Art. 445: El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.

Art. 481: El que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena.

Art. 181: El que falsificare punzones, cuños o cuadrados destinados a la fabricación de moneda; punzones, matrices, clisés, planchas o
cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de bonos, acciones, obligaciones, cupones de intereses o de dividendos, o billetes de banco cuya emisión haya sido autorizada por la ley; timbres, planchas o cualesquiera otros objetos destinados a la fabricación de papel sellado o estampillas, o el que hiciere uso de estos sellos o planchas falsos, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de veintiuno a treinta sueldos vitales.

Tanto en la proposición como en la conspiración si los sujetos se desisten estarán exentos de responsabilidad penal pero con la condición que lo denuncien a la autoridad tanto los motivos o la forma del plan como las circunstancias.

Estos actos de ejecución son los que realizan el hecho punible o cuando se da el principio de ejecución y entre ellos tenemos a la tentativa.
La tentativa es cuando hay un principio de ejecución pero aun no hay resultado y está definida expresamente en el art 7 del código penal (aprender esta definición).

Art. 7: Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.
Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.

La Conspiración

C)          La Conspiración: Existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un crimen o simple delito, o sea aúnan sus voluntades. Por regla general no son punibles.

B) La proposición

B)          La proposición: está definida en el código penal en el artículo 8 y dice: que la proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o simple delito propone  su ejecución a otras personas, es decir, solicita de alguna forma de la concurrencia y la participación de otros en el delito. La mera proposición de cometer un delito no es punible aún, porque la regla general nos dice que esta no lo será hasta que haya un principio de ejecución. Será punible excepcionalmente cuando se trate de delitos cometidos contra la seguridad interna o externa del estado, en los delitos terroristas, en los de tráfico de estupefacientes, etc. o cuando una ley penal así lo diga.

ART 8 C.PENAL:La conspiración y proposición para cometer un crimen o un simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente.
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito.
La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas.
Exime de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o un simple delito, el desistimiento de la ejecución de éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias.”
La conspiración y la proposición están contenidas en este art.

A) Actos indeterminados

Actos indeterminados: son actos infinitos que pueden ir por ej. Comprar la arma buscar a bala, hacer un mapa, acechar al individuo, etc.

FAZ INTERNA

·           FAZ INTERNA: En la faz interna en términos generales se está en esta etapa ante la interioridad psíquica, no hay acción aún, solo está pensando; o sea el sujeto tiene la idea de cometer el delito, de la idea pasa a la deliberación en que dice por ejemplo “lo haré o no lo haré” y luego viene la resolución donde supone una resolución ya tomada, entonces entenderemos que pasamos a otra etapa en la cual el sujeto toma la decisión de ejecutar el hecho pero aún no hace nada y no habría delito pues el pensamiento no es punible.
El delito comienza con la acción y esta comienza con la exteriorización y en un comienzo estaríamos ante los llamados actos preparatorios que son aquellos destinados a preparar la ejecución del delito. Entre estos actos de preparación encontramos los siguientes:

a)                   Actos indeterminados
b)                   La proposición
c)                   La conspiración
d)                   Actos determinados


TEORÍA DEL ITER CRIMINIS O DESARROLLO DEL DELITO

TEORÍA DEL ITER CRIMINIS O DESARROLLO DEL DELITO
En algunos delitos la acción puede descomponerse en distintas etapas, en otros delitos no se puede. (Delito instantáneo o de mera actividad: la injuria, se comete el delito desde que se habla desde que se ejecuta). La gran mayoría si admite fragmentación, así por ejemplo el homicidio puede comenzar cuando la persona piensa en comprar un arma hasta que llega y dispara a alguien y lo mata. En cambio los delitos de ejecución instantánea (la injuria y calumnia) no pueden fragmentarse y se consuman desde la etapa de ejecución.
El iter criminis admite una clasificación y diremos q tiene una faz interna y una faz externa, en la faz interna existirán 3 momentos:
1.      La ideación
2.      La deliberación.
3.      La resolución.

Y en la faz externa tenemos 2 tipos de actos:
1.      los actos preparatorios
2.    los actos de ejecución

TRIPLE PARRICIDIO EN CURICO

http://issuu.com/diarioelcentro/docs/diario_30-08-2012/2

DERECHO PENAL CHILENO

¿QUE ES LA DEFENSORIA PENAL PUBLICA?

http://www.dpp.cl/

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL:
El art 93 y siguientes del código penal nos dice cuáles son las formas como se puede extinguir la responsabilidad penal. Independiente de estos artículos existen o existieron algunos ejemplos fuera de este articulado, como por ejemplo:
1.      por la promulgación de una ley más favorable.
2.      Por el desistimiento (ya que éste sucede muchas veces en los delitos de acción penal privada, por ejemplo: en los delitos de injurias y de calumnias.
3.      Antiguamente cuando existían los delitos de acción penal mixta podía extinguirse, por ejemplo: en el caso de la violación el violador se casaba con la víctima. La acción penal puede ser pública o privada. Pero antes de la reforma existían  la pública, privada y mixta; en esta última se configuraba un delito como la violación y en forma de indemnización el ofensor se casaba con la victima; así se extinguía la responsabilidad penal.
Algo parecido pasa con el aborto honoris causa; cuando se aborta para resguardar el honor de la mujer, la pena es mucho menor.
Éstas existieron o existen, algunas se mantienen, sin embargo están expresamente contempladas en el art 93.

DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 93. La responsabilidad penal se extingue:
1° Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.
2° Por el cumplimiento de la condena.
3° Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.
4° Por indulto. La gracia del indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes.
5° Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.
6° Por la prescripción de la acción penal.
7° Por la prescripción de la pena.
La primera, 93 n° 1 se llama: “por muerte”. La muerte del responsable se da en este precepto en dos situaciones diferentes:
a.      Tratándose de las penas personales: la muerte extingue la responsabilidad penal ya que la pena no puede heredarse, antiguamente si pasaba; el padre estaba cumpliendo una pena de presidio,  y el hijo mayor tenía que ir aterminar de cumplir la pena por del padre (en la antigüedad, antigua roma, etcétera).
b.  Tratándose de las penas pecuniarias: como por ejemplo lo son la multa y el comiso, tenemos que ver dos situaciones:
B.1) no habiendo sentencia ejecutoriada se extingue la responsabilidad Penal y se sobresee completamente.
B.2) si existe sentencia ejecutoriada antes del fallecimiento, tal resolución deberá cumplirse con los bienes del condenado. (Revisar noticia del testamento de Pinochet, porque esto nos dará la responsabilidad en este aspecto).





CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES GENÉRICAS MIXTAS

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES GENÉRICAS MIXTAS

12 n°1: 1a. Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro.
A traición quiere decir esconder la intención. Y sobre seguro es esconder el cuerpo o las armas.

12 n°4: 4a. Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución. (Ensañamiento, tortura, no descuartizarlo después de muerto)

miércoles, 29 de agosto de 2012

udla.cl
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AGRAVANTES GENÉRICAS MATERIALES

AGRAVANTES GENÉRICAS MATERIALES

2a. Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.
3a. Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
5a. En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz.
9a. Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia (vergüenza) a los efectos propios del hecho.
10a. Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.
11a. Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.(ce pequeño, en la película)
12a. Ejecutarlo de noche o en despoblado. El tribunal tomará o no en consideración esta circunstancia, según la naturaleza y accidentes del delito.

Art. 346. El que abandonare en un lugar no solitario a un niño menor de siete años, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.

Art. 349. El que abandonare en un lugar solitario a un niño menor de diez años, será castigado con presidio menor en su grado medio.




EFICACIA AGRAVATORIA DE LA REINCIDENCIA

EFICACIA AGRAVATORIA DE LA REINCIDENCIA:

Respecto a esto la escuela clásica integrada por carrara como mayor exponente, nos dice que el fundamento de la eficacia hay que encontrarlo en los fines de la pena, ya que, el sujeto que ha sufrido una pena y vuelve a delinquir demuestra que la sanción impuesta no era  lo bastante severa como para disuadirlo de cometer otros delitos. Y es por ello que los clásicos fundan la teoría de la pena en el criterio retributivo (código de Hammurabi).
En cambio para la escuela positivista y en el hecho de que esta escuela pone el acento en la defensa social, la reincidencia carece de significación agravatoria ya que lo que le interesa es averiguar o certificar la habitualidad o profesionalismo delictual del sujeto, para así poder afirmar o determinar su peligrosidad; por lo tanto el criterio que ocupa esta escuela es el criterio preventivo. En chile nos dice que la reincidencia es un cuerpo extraño en sí, y ello por las siguientes razones:

1° Que la reprochabilidad solo se refiere al injusto y es imposible emitir juicios de irreprochabilidad por los injustos del pasado, y es por ello que sólo opera como atenuante.
Desde una perspectiva de la defensa; uno trataba de usar como atenuante la irreprochable conducta, pero los fiscales decían que no era irreprochable conducta porque tenían sentencias anteriores aunque estas estuvieran cumplidas. Pero igual se argumenta que procede la atenuante de irreprochable conducta anterior, no obstante no era un agravante el hecho de haber tenido pasadas anteriores y ya las hubiera cumplido. Para la profesora era como cambio de vida, cambio de folio; lo cumpliste y se acabó. Un delincuente tiene oportunidades de reinsertarse en la vida, porque si lo dejamos con los antecedentes manchados nunca lo podremos rehabilitar, ya que nunca encontrara trabajo.





                                                                                                                         


2° La severidad de la pena no asegura en absoluto el hecho de que no se vuelva a repetir.

3° Lo concreto y correcto sería analizar que entendemos por habitualidad o profesionalismo delictual, y para ello poder aplicar medidas de seguridad basadas en la peligrosidad criminal como se manifiesta en lo dispuesto en el articulo 12 n° 14, 15 y 16.

14a. Cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento.
15a. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena.
16a. Haber sido condenado el culpable anteriormente a y b) por delito de la misma especie.


La reincidencia la podemos clasificar de la siguiente manera

La reincidencia la podemos clasificar de la siguiente manera:

A) Reincidencia propia:
    A.1) reincidencia especifica
    A.2) reincidencia genérica

B) Reincidencia impropia.


A)     REINCIDENCIA PROPIA: es aquella en que la condena anterior ya se ha cumplido y la pena surtió sus efectos sobre el sujeto.

A.1) REINCIDENCIA PROPIA ESPECÍFICA: es aquella cuando el o los delitos cometidos después del cumplimiento de la sentencia son de la misma especie, es decir, yo cometí un homicidio, termina la pena y vuelvo a cometer otro homicidio.
Los delitos de la misma especie son aquellos que afectan al mismo bien jurídico.

A.2) REINCIDENCIA PROPIA GENÉRICA: es aquella cuando el o los delitos cometidos después del cumplimiento de la sentencia condenatoria son de distinta naturaleza.

B)REINCIDENCIA IMPROPIA O FICTA: es aquella, cuando el efecto anterior no se ha producido, es decir, no se ha cumplido aún la condena o se está cumpliendo.