miércoles, 29 de agosto de 2012

a) Agravantes genéricas personales

a)      Agravantes genéricas personales: estas se refieren   a las condiciones o actitudes del sujeto activo, y las clasificamos de la siguiente manera:
a.1) La premeditación.
a.2) El prevalerse del carácter público del culpable.
a.3) El abuso de confianza.
a.4) La reincidencia.

   a.1) La premeditación: art 12n°5: 5a. En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz.

La premeditación no está definida en el código penal, según la real academia española es “pensar antes”. Como el código es tan vago, para poder entenderla se han estipulado durante la historia del derecho penal 3 teorías:

1. Cronológica: dice que hay que pensar un determinado tiempo. ¿pero cuanto es
    ese tiempo determinado?.
2. Psicológica o del ánimo: teoría de Francesco carrara; nos dice que no puede pasar a llevar a la anterior ya que se debe pensar un determinado tiempo, pero lo importante es pensarlo con un ánimo “frio y tranquilo”.
3. Teoría de la persistencia o ideológica: esta persona piensa cometerlo, y tiene el ánimo, pero también lo intenta hasta conseguirlo.

No se puede descartar ninguna teoría, ya que las 3 nos sirven.

Actualmente a la premeditación se la remplaza con un concepto más amplio, los llamados móviles bajos o abyectos.
La ley nos dice “premeditación conocida” significa; que no puede presumirse y que debe estar firmemente establecida en el proceso, es decir, comúnmente conocida absolutamente lo que quería  realizar.


a.2) El prevalerse del carácter público del culpable: 12n° 8 consiste en que el delincuente aprovecha su carácter público para realizar el delito, o para ejecutarlo en mejores condiciones, o procurar su impunidad. Por ejemplo un asalto realizado por carabineros.
Ojo, no confundir con los delitos propios de los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.

a.3) Cometer el delito con abuso de confianza: 12 n°7: confianza es igual a una actitud de fé que se deposita en una persona, ya sea, por lazos familiares, trabajo, relaciones económicas, etc. Ejemplo te prestan una casa y la desvalijas. Ojo no confundir esta agravante cuando sucede el delito que se llama apropiación indebida que esta estipulado en el art. 470 n°1, ni con los hurtos calificados que se encuentran establecidos en el art.447.


                                                                                                              

a.4)  La reincidencia: Hay reincidencia cuando el sujeto ha sido condenado por uno o más delitos y comete con posterioridad otro u otro delitos. La reincidencia requiere necesariamente sentencia condenatoria y ello es lo que la diferencia de lo que se llama concurso real delitos o reiteración de delitos. Ya que en la reiteración de delitos no hay sentencia.
·         No confundir reincidencia con reiteración: Una es aquella en que se delinque varias veces antes de la sentencia (reiteración)  y la otra se vuelve a delinquir después de ser sentenciado; la reincidencia. Solo la reincidencia es agravante.
  

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