miércoles, 29 de agosto de 2012

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
Estas admiten una clasificación en genéricas y específicas, y a su vez las específicas admiten otra sub clasificación en: personales, materiales o mixtas.
·         Genéricas
·         Específicas:
a)      Personales.
b)      Materiales.
c)      Mixtas.

·      LAS ESPECÍFICAS (pregunta de prueba): se refieren directamente a ellas, por ejemplo el art. 63, 64, 456 bis y el 368:
Principio: “no dos veces por el mismo hecho” “non bis in iden”.
  Art. 6: No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo.
    Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse.
Ejemplo del 63: un funcionario público mata a su mama, es juzgado por parricidio y por un delito X de funcionario por su sola calidad de empleado público. No se hace, ya que el delito fue solo matar a su madre y está contemplado en el parricidio, su calidad no puede agravar el delito. (Asociar con el intra neus / extra neus).
Art. 64: Las circunstancias atenuantes o agravantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos autores, cómplices o encubridores en quienes concurran.
    Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.


Art. 456 bis: En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:
    1° Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad;
    2° Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física;
    3° Ser dos o más los malhechores;
    4° Ejercer la violencia en las personas que intervengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito, y   
   5° Actuar con personas exentas de responsabilidad criminal, según el número 1° del artículo 10.
    Las circunstancias agravantes de los números 1° y 5° del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.
    En estos delitos no podrá estimarse que concurre la circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11 por la mera restitución a la víctima de las especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el juez deberá considerar, especificada, la justificación del celo con que el delincuente ha obrado.

Art. 368: Si los delitos previstos en los dos párrafos anteriores hubieren sido cometidos por autoridad pública, ministro de un culto religioso, guardador, maestro, empleado o encargado por cualquier título o causa de la educación, guarda, curación o cuidado del ofendido, se impondrá al responsable la pena señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena es un grado de una divisible.
    Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena expresando las circunstancias de usarse fuerza o intimidación, abusarse de una relación de dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o confianza.


Art. 12: Son circunstancias agravantes:
1a. Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro.
2a. Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.
3a. Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
4a. Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución.
5a. En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz.
6a. Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo o de sus fuerzas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
7a. Cometer el delito con abuso de confianza.
8a. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
9a. Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
10a. Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.
11a. Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12a. Ejecutarlo de noche o en despoblado. El tribunal tomará o no en consideración esta circunstancia, según la naturaleza y accidentes del delito.
13a. Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones.
14a. Cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento.
15a. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena.
16a. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.
17a. Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido en la República.
18a. Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el suceso.
19a. Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado.
20.ª Ejecutarlo portando armas de fuego o de aquellas referidas en el artículo 132.


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